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Código de Referencia:
Título /Nombre Atribuído: ARCHIVO DEL JUZGADO DE PAZ DE ZARAPICOS
[f]
01-01-1892
/
31-12-1993
Nivel de Descripción: Fondo
Historia Archivística:
Fondo organizado en el año 2003 dentro del programa de organización y conservación de archivos municipales de la Unidad de Patrimonio Documental de la Diputación de Salamanca
Historia Institucional/Reseña Biográfica:
El nombre de juez de paz nace el 24 de Julio de 1970 en la Asamblea Nacional Francesa. En España la Constitución de 1812 en su artículo 282, dispuso que el alcalde de cada pueblo ejerciera el oficio de conciliador.
En 1834, por Real Decreto de 21 de abril. Se crean los partidos judiciales y se establecen los jueces letrados, si bien los alcaldes continúan con sus funciones.
El reglamento provisional para la Administración de Justicia de 26 de septiembre de 1935, dispuso que el alcalde y los tenientes de alcalde ejercían el oficio de juez de paz o conciliadores.
Tras la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 5 de octubre de 1855, un decreto del 22 de octubre de 1855 dispuso que en todos los pueblos de la monarquía en los que hubiese ayuntamiento habría jueces de paz, con las competencias establecidas en la ley de enjuiciamiento civil.
Un Real decreto de 22 de Octubre de 1855 reorganiza los jueces de paz y les concede las mismas consideraciones que a los alcaldes y tenientes de alcalde, dándoles competencia para los juicios de conciliación y los verbales con asistencia de los secretarios, aunque podían intervenir en otros actos y diligencias que, siendo originariamente de la competencia de los jueces de primera instancia, se los encomendase a ellos por disposición especial de la ley.
La ley Orgánica de la justicia de 15 de septiembre de 1870, dispuso la existencia en cada término municipal de uno o más jueces municipales para la administración de justicia, fijando en el artículo 270 las atribuciones de los mismos que, esencialmente, se referían a la celebración de los actos de conciliación, jurisdicción voluntaria y asuntos civiles, en primera instancia y juicios verbales que no excedieran de 250 pts.
La realidad de los juzgados de paz hizo surgir sucesivos proyectos de reforma de la denominada justicia municipal, así en 1880 Bugallal propuso al Congreso la creación de juzgados de sección, que comprendieran dos o más ayuntamientos, recomendando que la elección recayera en letrados para evitar el descrédito del sistema; algo parecido sería propuesto en 1886 por Alonso Martínez, quien sugería la creación de distritos que podrían comprender varios términos municipales donde se establecerían tribunales municipales con un juez municipal como presidente y dos jueces adjuntos designados por sorteo entre los ciudadanos comprendidos en listas formadas por los que en cada distrito hubieran obtenido, en cualquier tiempo, el voto popular para concejales.
Otros proyectos fueron presentados has finales del siglo XIX: Ruiz Capdepón (1880 y 1894); Fernández Villaverde (1891); Maura (1895); Martínez Campos (1899). En 1903, Eduardo Dato y, en 1904, Montero Ríos formularon, asimismo, sendos proyectos de ley modificando la organización de la justicia municipal sin que obtuvieran éxito.
La ley de justicia municipal de 5 de agosto de 1907, establecía en cada término municipal un juzgado municipal compuesto por el juez, el fiscal, un secretario, y sus respectivos suplentes, y un tribunal municipal, compuesto del juez y dos adjuntos; la competencia de estos tribunales era la de conocer en primera instancia las demandas cuyo valor no pasara de 500 pts, de los juicios que se atribuyeran a los jueces municipales por cualquier ley y algunas otras cuestiones (hospedaje, transporte, ferias) cuando la reclamación no excediera de 1500 pts.
La ley de 1907 pretendía eliminar y superar todos los defectos de la situación interior que realmente mostraba un abandono de la justicia municipal, por parte de las propias autoridades judiciales, la carencia de aptitud par ala función de los titulares, la designación de estos por motivos o afinidades políticas e incluso la alianza o connivencia con prácticas caciquiles, tampoco lo consiguió y así se fueron sucediendo los distintos proyectos de reforma.
Un Real Decreto de 30 de octubre de 1923 suprimió los adjuntos de los tribunales municipales, asumiendo todas las funciones de éstos los jueces municipales, otro Decreto Ley de 12 de febrero de 1924 elevó a 1000 pts la cuantía de las demandas que podían conocer los juzgados municipales.
Un Decreto de 8 de mayo de 1931 establecía un sistema electoral para la designación de los jueces y fiscales municipales en poblaciones menores de 12.000 habitantes y que no fueran cabecera de partido, lo que significaba un notable cambio en el sistema de designación, pero su escaso éxito hizo que por la ley de 17 de noviembre de 1934 fuese derogado.
En 1936 se establecía un nuevo sistema de elección de jueces y fiscales municipales. En 1944, la comisión general de codificación formuló un proyecto de bases para una nueva ley procesal civil, en la que las demandas inferiores a 500 pts se suscitarían en juicio verbal y hasta 2000 pts se conocerían en primera instancia por los jueces municipales.
En 1942, se inicia un proceso de reestructuración de la justicia municipal que, prescindiendo de otras incidencias, cristaliza en la ley de Bases de 19 de julio de 1944 donde, rompe la denominación de jueces y juzgados de paz.
Una etapa importante se inicia con la ley de Bases para la reforma de la justicia municipal de 19 de julio de 1944 donde se crearon tres clases de juzgados dentro de la Administración de Justicia Municipal:
- Juzgados Municipales que radicarían en las capitales de provincia y en municipios de más de 2000 habitantes.
- Juzgados Comarcales que se constituirían en los municipios que sean centros o capitales de comarca.
- Juzgados de Paz que ejercerían sus funciones en los municipios donde no hubiera juzgados municipales ni comarcales.
Los juzgados comarcales eran la novedad al crear la comarca como división territorial que coexistía con la provincia y el partido judicial, agrupando un determinado número de municipios.
Los jueces de paz, así como sus sustitutos, eran nombrados por las salas de gobierno de las Audiencias Territoriales a propuesta en terna elevada por los jueces de primera instancia del partido judicial correspondiente, rigiéndose por el Decreto de 1945, luego modificado por el Reglamento Orgánico de 1969.
Funciones:
- Actos de Conciliación en materia Civil y Criminal salvo que las leyes dispusieran otra cosa.
- Conocer en primera instancia, dentro del término municipal, de los hechos punibles que el código penal y leyes especiales calificaran de faltas con excepción de las de imprenta, lesiones y estafa.
- Formación de atestados con ocasión de delitos hasta que pueda actuar el juzgado criminal o, directamente, el instructor.
- Conocer los juicios verbales civiles en cuantía no superior a 250 pts.
- Encargado del Registro Civil.
Por ley de 28 de noviembre de 1974, de Bases, Orgánica de la Justicia, desarrollada por el Decreto de 29 de Julio de 1977, en uso de la autorización que concedió al Gobierno el Real Decreto Ley de 26 de noviembre de 1976, los juzgados municipales y comarcales se unificaron con la denominación de Juzgados de Distrito, se mantuvieron los Juzgados de Paz, con la particularidad de que aquellos que radicaran en poblaciones de más de 7000 habitantes serían servidos por funcionarios del cuerpo de secretarios de Juzgados de Paz.
La ley de bases de Justicia Municipal y disposiciones posteriores quedaron definitivamente derogadas por la ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985, que establece una nueva estructura en la organización judicial del Estado. Continúan existiendo los Juzgados de Paz, desaparecen los Juzgados de Distrito que, en unos casos se transformaran en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y, en otros, en Juzgados de Paz. De acuerdo con la Ley Orgánica en cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término municipal correspondiente, habrá un Juzgado de Paz; a ellos, y en el ámbito que las leyes determinen, se les atribuye el “Ejercicio de la potestad jurisdiccional “.
Funciones:
- Conocerán en materia Civil de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine. Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya.
- Conocerán en materia Penal, en primera instancia, de la sustanciación, fallo y ejecución de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.
Forma de Ingreso: OTROS
Observaciones del Ingreso:
Nombre del/los productor/es:
Alcance y Contenido:
Valoración, Selección, Eliminación:
Nuevos Ingresos:
Organización:
Condiciones de Acceso: Libre
Condiciones de Reproducción:
Lengua/escritura(s) de los Documentos: Castellano
Características Físicas y Requisitos Técnicos: Papel
Estado Conservación: ---
Observaciones Conservación:
Índices de Descripción:
Instrumentos de Descripción:
Existencia y Localización de los Originales:
Existencia y Localización de las Copias:
Unidades Relacionadas por Procedencia:
Otras Unidades Relacionadas:
Notas de Publicaciones:
Notas:
Control de la Descripción - Notas del Archivero:
Control de la Descripción - Reglas o Normas:
Manual de Descripción Multinivel: Propuesta de adaptación de las normas internacionales de descripción archivística / Cood. José Luis Bonal Zazo, Juan José Generelo Lanaspa y Carlos Travesí de Diego.- [Salamanca]. Junta de Castilla y León. Consejería de Educación y Cultura, 2002.
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