Acceso Colaboradores
Código de Referencia:
Título /Nombre Atribuído: AYUNTAMIENTO DE VEGA DE RUIPONCE
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01-01-1651
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31-12-1788
Nivel de Descripción: Fondo
Historia Archivística:
Los documentos de esta Sección de Documentación Concejil formaban parte de la antigua Sección Histórica hasta la desagregación de ésta para constituir las Secciones de Clero, Archivos Privados y Documentación Concejil.
Todos los documentos de esta nueva Sección tienen en común haber sido generados por instituciones municipales y, por tanto, se propios de archivos municipales.
El estado de abandono de estos archivos ha propiciado que algunos de sus documentos hayan ido a parar a este Archivo Histórico Provincial.
Las formas de su ingreso son muy variadas y siempre sujetas a las circunstancias de cada momento.
El 14 de diciembre de 1961 ingresaron 15 documentos sobre la villa de Simancas procedentes del Archivo Histórico Provincial de Vizcaya.
El 15 de diciembre de 1969 fueron donados por un particular 42 documentos de Valbuena de Duero.
Otro particular donó el 27 de marzo de 1970 varios documentos de Tordesillas y el libro de actas del gremio de cosecheros del vino de Valladolid.
Diez años después, el 27 de febrero de 1980 ingresan 87 documentos de Tordesillas, de procedencia ignorada.
El 2 de enero de 1983 se donan varios documentos de Villanueva del Campo.
Por compra a una librería ingresaron el 11 de febrero de 1993 las ordenanzas de la villa de Encinas. poco después, el 15 de febrero la Junta de Castilla y León adquirió para este Archivo varios amojonamientos de términos entre Peñafiel y Cuellar.
El resto de los documentos debió llegar mezclado con los protocolos notariales, dado que hasta mediados del siglo XIX los escribanos de concejo, que actuaban como secretarios del ayuntamiento, eran a la vez los escribanos del número de la localidad. A veces no se diferenciaban los documentos de ambos oficios y algunos documentos municipales quedaban entre los protocolos del escribano.
Historia Institucional/Reseña Biográfica:
HISTORIA DE LA INSTITUCIÓN
El municipio castellano del Antiguo Régimen es: "una entidad político-administrativa, una suma de hombres y tierras que se rigen por su propio derecho, tienen sus autoridades particulares y actúan con una voz única dentro del reino".
Hasta el siglo XI no se empiezan a generalizar en Castilla núcleos de población con estas características. El crecimiento demográfico que se experimenta en ese período, unido a un mayor desarrollo económico favorece el nacimiento y la autonomía de villas y ciudades que se convierten en verdaderos ejes de la vida política del reino.
Estas comunidades locales que gozan de una mayor o menor autonomía organizan su gobierno alrededor de la asamblea de vecinos, el concejo abierto, presidido a veces por un oficial real o señorial. El concejo es la representación del pueblo dotado de jurisdicción y ante él se dirimen pleitos, y de él emanan las normas y directrices que hacen posible la vida en común de los habitantes y vecinos de la localidad.
Con el tiempo esta institución se transforma, aparecen los "boni homines", personas de reconocida solvencia en razón de su prestigio, valía y reputación dentro del lugar. Estos "boni homines", algunos caballeros, otros pecheros, mercaderes y ciudadanos, con armas o sin ellos, desempeñan oficios, representan al municipio y su influencia es crucial en la vida local. La fuerza emergente de las oligarquías ciudadanas, las tensiones sociales, que se generan entre sus miembros, están en la base de un cambio radical en la organización y gobierno de las ciudades. La corona nombra a los regidores, representantes vitalicios del mundo urbano, cerrando la participación del resto de los vecinos en el ayuntamiento: Burgos 1345, León 1343, Madrid 1346... etc. El regimiento es una merced real muy apetecible para la pequeña nobleza, razón por la cual el proceso de enajenación que sufren es muy rápido. En el siglo XVIII la mayoría de estos puestos habían sido vendidos al mejor postor, un ejemplo: en Salamanca, de 37 regidurías 26 estaban enajenadas.
Frente a los regidores, con voz pero sin voto encontramos a caballeros y escuderos, pecheros y hombres buenos que asisten al ayuntamiento, proporcionan personal para los distintos cargos municipales, pero no deciden. Para controlar el gobierno municipal, en algunas ciudades nace el cabildo de jurados: "un organismo colectivo, representativo de la comunidad que vela en defensa de sus intereses". Elegidos por los vecinos, sus funciones son múltiples y complementarias a las del regimiento: fiscalizan elecciones, cuentas y padrones y ratifican nombramientos. también pueden estar a su cargo el arca de los privilegios y los sellos concejiles.
El regimiento es presidido por los alcaldes, máxima autoridad judicial y administrativa de la ciudad, elegidos entre los miembros del Concejo. Cuando hay algún asunto de especial relevancias, graves desórdenes públicos, problemas de términos, el rey envía a los pueblos un representante para solucionar los conflictos: jueces especiales, pesquisidores, corregidores. A partir del reinado de Enrique III estas comisiones se van haciendo cada vez más frecuentes, hasta que los Reyes Católicos generalizan el régimen de corregidores para todo el reino. Las ciudades, cabeza de corregimiento, tienen a estos funcionarios como presidentes natos de sus regimientos, bajo su responsabilidad recae la ejecución de acuerdos. Los concejos no se pueden reunir sin su presencia. Canalizan la intervención real en el gobierno municipal, intervención que no deja de crecer durante los siglos XVI y XVII, siempre en un sentido centralista y unificador, buen ejemplo de lo dicho es el auto acordado de 9 de febrero de 1610, que agrupa todos los municipios castellanos en cinco partidos, encomendados a otros tantos miembros de la Sala de Gobierno del Consejo de Castilla.
La Hacienda municipal es el área que más va a preocupar a los Borbones. La intervención y el control de los gastos e ingresos es un objetivo temprano de la política dieciochesca. El 28 de septiembre 1737, un real decreto encarga a varios jueces de comisión entender en los negocios de adjudicaciones y ventas de baldíos en los pueblos. Al año siguiente, el 8 de octubre, se organiza la Junta y Superintendencia de Baldíos. Su acción fue muy discutida y las quejas que suscitó obligaron a su supresión el 18 de septiembre de 1747. El siguiente paso fue crear el 30 de julio de 1760 la contaduría General de propios y Arbitrios, sus objetivos: Reorganizar la contabilidad local y controlar anualmente las cuentas concejiles. La herramienta jurídica fue la Instrucción para el gobierno. administración, cuenta y razón de los propios y arbitrios. En cada provincia se creó una contaduría bajo la dirección del intendente y en cada municipio se constituyó una Junta de Propios.
Otro aspecto del gobierno municipal que se intentó modificar en el siglo XVIII fue el de la participación popular que ya vemos estaba muy restringida desde el siglo XVI. A raíz del motín de Esquilache se promulgó un auto acordado el 5 de mayo de 1766 que creaba en cada municipio cuatro Diputados del común, especialmente destinados a vigilar los abastos, y un Sindico Personero que defendiera a la población cuando ésta se sintiera agraviada. todos estos cargos eran para núcleos de población superiores a 2000 habitantes, elegidos por sufragio no estamental. La duración del cargo era en principio anual, pero al fin hubo de ampliarse a dos años. A partir de 1767 tuvieron acceso a las Juntas de propios, con las mismas facultades y derechos que los regidores. Actuaban asimismo en el control del mercado, policía urbana alistamientos. El cargo de procurador existía desde antiguo pero su patrimonialización y venta le habían hecho irrelevante para la política municipal, por eso allí donde se conservaba hubo que arbitrar la creación de un nuevo procurador sujeto a elección.
El municipio evoluciona a lo largo del Antiguo Régimen.
a) Perdiendo autonomía frente al poder real que primero impone a sus corregidores y después, a través del consejo de Castilla, fiscaliza nombramientos, ordenanzas y cuentas municipales.
b)Disminuyendo la cuota de participación de los vecinos en los órganos de gobierno municipal, a causa de la progresiva patrimonialización de los oficios y magistraturas locales.
Funciones:
Inclúso con su poder y autonomía disminuidos, los concejos castellanos tienen un amplio marco de competencias: Justicia local, legislación, policía y orden público, salubridad e higiene, sanidad y beneficencia, urbanismo y policía urbana, educación, fiestas religiosas y profanas, vigilancia y control del comercio y las industrias locales ( mercados, pesos y medidas), abastecimientos, servicios comunes ( carnicerías, pósitos, hornos, molinos...), hacienda municipal ( administración del patrimonio, gastos e ingresos municipales).
Así los Ayuntamientos, cumpliendo sus funciones, dictan ordenanzas, nombran oficios, ordenan la vida económica del concejo, dan licencias de obra, imponen multas, venden, compran, arriendan los bienes del concejo, gestionan los servicios públicos y representan al pueblo frente al estado.
La organización del Concejo y su oficiales:
Para cumplir sus objetivos los concejos van creando poco a poco una estructura político- administrativa especializada.
En primer lugar está la propia Asamblea, el órgano supremo del gobierno municipal, integrada por corregidor, alcaldes, regidores. Ante ella se presentan las órdenes reales, ella controla las elecciones y nombramientos de los oficiales del concejo. Y sus acuerdos son la clave de la organización de la ciudad. Los regidores, además de estar presentes en los ayuntamientos, colaboranción los alcaldes y corregidores en el cumplimiento de los acuerdos, vigilan a los fieles y forman comisiones y juntas para estudiar los negocios que atañen a la ciudad, presentando después informes y propuestas de acuerdo al Pleno.
Antes del desarrollo de la burocracia, cuando la administración era mucho más sencilla, las funciones esenciales que llenaba el concejo las ejecutaban los oficios de jurisdicción elegidos, anualmente entre los vecinos aptos para el cargo.
Alcaldes ( incoan procesos y dictan sentencias). Procuradores ( representan a la ciudad y la defienden en la Corte o en la Chancillería ante el rey, los nobles y otras ciudades), el Alferez Sello-Guía del concejo (preside los alardes anuales y es el encargado de dirigir las milicias concejiles cuando éstas son requeridas por la corona), fieles ejecutores, caballeros de monte.
Junto a los oficios de jurisdicción aparecen los administrativos, como aquellos también éstos se cubre por elección o designación directa pero carecen de las connotaciones de gobierno que poseen los arriba mencionados: Los escribanos (fedatarios del Concejo, son responsables de los documentos y archivos), los mayordomos del concejo (administrador y contable de la hacienda municipal).
Por último hay que añadir los oficios profesionales que van creciendo junto a la burocracia municipal: letrados, médicos, alarifes, maestros, porteros y maceros. Ellos son el germen de la futura administración.
La Edad Contemporánea
La ley de 3 de febrero de 1823 restableció los ayuntamientos constituciones. cuando Fernando VII fue de nuevo reconocido como monarca absoluta por real decreto de 1 de octubre de 1823 se destruyó la concepción gaditana de los municipios. El retorno al absolutismo deja en suspenso el debate municipal. Ese largo paréntesis, que se inicia en 1823 y que concluye con la revolución de 1836, supone la desmantelación de la organización político-administrativa del estado liberal y un retroceso en las prácticas de elección de los cargos municipales. Se acaba con la idea política de ayuntamiento así como con la institución administrativa naciente. En general, durante todo el siglo XIX la vida municipal va a ser el campo de experimentación de moderados y progresistas, con la conclusión de que dentro del carácter uniformador que se impone a la vida municipal, los moderados tendieron más a la centralización que los progresistas.
La ley de 15 de octubre de 1836 restablece la ley municipal de 1823. El tratamiento político y jurídico que recibe el municipio durante ese período, puede dividirse en dos etapas distintas: la primera será el resultado de la resurrección de la legislación gaditana y la segunda a partir de la constitución de 1837.
La Ley de ayuntamientos aprobada por las Cortes el 14 de julio de 1840 acababa con el espíritu de 1823. De carácter fuertemente centralizador, exigía que los acuerdos de los ayuntamientos fuesen aprobados por los jefes políticos que los alcaldes fuesen de nombramiento real, y preveía la posibilidad de disolución de las corporaciones locales, a pesar de su carácter electivo (según inspiración de la constitución de 1812).
Los progresistas que consideraban inconstitucional la forma de elección de alcaldes impugnaron la ley de 1840 introduciéndole algunas modificaciones moderadas, sobre la organización y atribuciones de los ayuntamientos.
El modelo de municipio moderado ( 1845-1931)
La ley de enero de 1845 con la reforma constitucional del mismo año introduce un modelo de municipio moderado al servicio de la oligarquía terrateniente/burguesía financiera, que se aparta del modelo teórico y niega todo desliz democratizador y de participación en las corporaciones. El modelo se basaba en la sustitución de la milicia Nacional, controlada por los ayuntamientos, por la Guardia Civil, que tuvo una función de apoyo a este sistema centralizador.
El carácter moderado de esta ley restringía las competencias municipales, facultando al poder central para invertir en el ayuntamiento. Se acaba con el carácter público de las sesiones estableciendo el carácter secreto de las mismas, en oposición clara con lo que había supuesto el régimen progresista, y con el espíritu de los supuestos constituciones que trataban de acabar con el secretismo más propio de instituciones o regímenes absolutistas.
A la década moderada (diciembre de 1843 - julio de 1845) le sigue el bienio progresista (1854 - 1856) En él la ley de 7 de agosto de 1854 restableció la de 1823, modelo progresista de organización del régimen y la vida municipal. Espartero abolió el impuesto de consumos por ley de 1 de mayo de 1845 que ordenaba la desamortización general, civil y eclesiástica alcanzada en el ámbito de los bienes propios y comunes de los pueblos. Por lo que se refiere al régimen municipal, después de multitud de proyectos, se publica la ley de 5 de julio de 1856, por la que se establecen los principios de gobierno de la vida municipal.
La nueva a ley de 1856 permitía la elección democrática de alcaldes, la creación de una Junta de Asociados y algunos planteamientos de participación en el gobierno local.
La ley progresista se abolió, restableciéndose por real decreto de 16 de octubre de 1856 la ley municipal de 1845. Desde 1856 hasta la revolución de septiembre de 1868, hubo muchos intentos de fijar el régimen municipal, esta vez con inspiración moderada, algunos no pasaron de la fase de proyectos de la ley, como el de Posada Herrera, otros convertidos en ley como la de 1862 que organizaba las haciendas municipales y fijaba como mínimo el de 500 vecinos para constituir un municipio, procediendo a la agrupación de los que no llegaran a ese número.
La ley de 1864 creaba la figura del alcalde - corregidor para los municipios mayores de 40.000 habitantes.
El real decreto de 21 de octubre de 1866 reformaba y volvía a poner en vigor la ley municipal de 1845.
La revolución "gloriosa" de 1868 volvió a modificar, aunque por poco tiempo, el régimen municipal por decreto - ley de 21 de octubre de 1868, Más tarde se publicaría la ley municipal de 20 de agosto de 1870 y que dió origen a la de 2 de octubre de 1877. Esta última la más duradera del régimen municipal español, se inspira en los principios del título X de la constitución de 1876 dedicada a las Diputaciones Provinciales y a los Ayuntamientos, principios que pretenden conciliar la publicidad de los asuntos municipales y la participación de la soberanía popular en el gobierno del ayuntamiento con el control por parte del gobierno central para evitar que los ayuntamientos se extralimitasen en sus atribuciones.
En resumen podríamos concluir que salvo el paréntesis que supusieron el bienio liberal (1854 - 1856) y el sexenio revolucionario ( 1868 - 1878) que pretendieron una renovación en los planteamientos democráticos del régimen municipal reflejado como hemos vista en las leyes de 1856 y de 1870, el modelo de municipio que se perfila desde 1845 casi hasta la Segunda República es un modelo moderado que se define por los rasgos siguientes:
- Designación del alcalde por los poderes centrales (el rey o el gobernador civil)
- restricción de las competencias municipales
- Rígidos procedimientos de control y tutela
- Reforzamiento de la figura del alcalde como representante del gobierno del municipio
- Control financiero de las corporaciones municipales.
El golpe de estado de Primo de Rivera afectó a los órganos de la Administración Local cesando a los gobernadores civiles, sustituyendo a los concejales por las "fuerzas vivas" de cada localidad, disolviendo las diputaciones provinciales y la Mancomunidad de Cataluña.
El Estatuto municipal de 1924 introduce una novedad frente al uniformismo liberal. la posibilidad de organizar las corporaciones locales con criterios mas variados gracias al régimen de Carta municipal. Prevee, asimismo, la municipalización de servicios, es establecimiento de impuestos autónomos, la creación de un Banco de Crédito Local y la atribución de las actuaciones urbanísticas como competencias municipales específicas. Sin embargo, de acuerdo con la filosofía política del golpe militar, se quiebra la representación democrática en las corporaciones, de modo que se eligen dos tercios de los concejales por sufragio universal (incluídas las mujeres y el otro tercio es de designación corporativa.
De la segunda república a la constitución de 1978
Con la Segunda República (19319 se inicia una obra de adaptación democrática de los Ayuntamientos, aunque el decreto de 16 de junio de 1931 convalidado por ley municipal de 15 de septiembre de 1931, que restablecía la ley municipal de 1877 dejó en vigor una parte del Estatuto municipal de primo de Rivera, concretamente lo referente a los funcionarios locales, el régimen jurídico y el libro referente a las haciendas locales.
El 31 de octubre de 1935 se promulgó la Ley municipal, cuyos principios más importantes son los que siguen:
1) Concepción "natural" del municipio, con lo que se vuelve a la vieja formulación tradicionalista que antepone la existencia del municipio al Estado y le atribuye una entidad independiente de éste.
2) Renacimiento del concejo abierto, que la ley de 1877 había ignorado pero que había previsto el Estatuto Municipal.
3) Intervención de la Administración Central en la destitución de alcaldes y concejales y ello sin la menor garantía para los afectados.
4) Establecimiento de la Comisión Municipal Permanente en los municipios de más de 20.000 habitantes.
5) Participación popular a través de referéndum, que podía pedirlo con dos tercios de los concejales o el 20% del cuerpo electoral.
6) la posibilidad de carta municipal que debía ser aprobada en Consejo de Ministros, prevista también como se ha visto por el Estatuto.
El largo período franquista se va a caracterizar más por la consolidación ideológica y política del municipio franquista que por la normativa sistemática. Esa consolidación ideológica y política podría esquematizarse en las siguientes constantes:
- La desarticulación de toda forma de participación ciudadana.
- La sustitución de un régimen jurídico organizado por una relación de confianza entre el Ministro, el gobernador Civil y el Alcalde, compatibles con los intereses de las oligarquías locales.
- La explicitación de una ideología municipalista que en los primeros tiempos estuvo teñida de una mezcla de fascismo y corporativismo tradicionalista.
La legislación que recoge este espíritu se contiene en la Ley de Bases de Régimen Local de 1945 desarrollada más tarde en 1950 y modificada por las leyes de 1953 y 1955.
La Ley de Bases de 1945 no se separa mucho, aparentemente, des Estatuto municipal de 1924 y de la Ley municipal de 1935.
La ideología que inspira es muy semejante a la tradición municipalista. el municipio como entidad natural; concepción tradicionalista del poder municipal que se traduce en competencias para sus intereses peculiares; es establecimiento de la Comisión Municipal Permanente: la posibilidad de régimen de Carta y Concejo abierto. Bajo estas apariencias se había trastocado totalmente la esencia del sistema municipal.
El gobierno de Arias Navarro después de anunciar un programa pseudoreformista remitió a las Cortes un nuevo proyecto de Ley de Bases de Régimen Municipal aprobado el 19 de noviembre de 1975. La muerte del dictador el día siguiente determinó que esta ley no llegará a entrar en vigor.
El primer gobierno de la transición, el de Arias Navarro, retrasó la convocatoria de elecciones municipales.
Lo mismo hizo el primer gobierno de Suárez, ya que no se celebrarían elecciones municipales democráticas hasta el 3 de abril de 1979, una vez aprobada la Constitución de 1978 y realizadas dos elecciones generales ( 1977 y 1979).
Hay que esperar sin embargo hasta 1985 para contar con una nueva Ley de Elecciones y con una nueva ley de Bases de Régimen Local, la ley 7 /85 que devolverá autonomía a los municipios y participación democrática en su elección.
Forma de Ingreso: TRANSFERENCIA
Observaciones del Ingreso:
Nombre del/los productor/es:
Alcance y Contenido:
Valoración, Selección, Eliminación: Conservación Permanente
Nuevos Ingresos:
Organización:
Condiciones de Acceso: Libre
Condiciones de Reproducción: Solo se limita la reproducción de los documentos que se encuentren en deficiente estado de conservación
Lengua/escritura(s) de los Documentos: Castellano.
Características Físicas y Requisitos Técnicos:
Estado Conservación: REGULAR
Observaciones Conservación:
Índices de Descripción:
Instrumentos de Descripción:
Existencia y Localización de los Originales:
Para completar los documentos de esta sección es imprescindible acceder a los diferentes archivos municipales, si su estado lo permite.
En este Archivo, en la Sección Simón Ruiz, subsección Hospital, están los libros de actas de la Junta Municipal de Beneficencia de Medina del Campos desde 1847 a 1900.
Para el período contemporáneo es imprescindible consultar el Archivo de la Diputación Provincial.
También hay que tener en cuenta la documentación generada por los órganos de la administración del Estado en su relación con estos ayuntamientos. Entonces hay que recurrir al Archivo General de Simancas, el Archivo Histórico Nacional y el Archivo General de la Administración.
Existencia y Localización de las Copias:
Unidades Relacionadas por Procedencia:
Otras Unidades Relacionadas:
Notas de Publicaciones:
Notas:
Control de la Descripción - Notas del Archivero:
Durante décadas ha existido en este Archivo Histórico Provincial "un fondo heterogeneo formado por aquellos papeles que han llegado con los envíos regulares pero que no constituían serie con ellos"
En marzo de 1995 comenzó la desagregación de esta tradicional Sección creando Secciones nuevas que respondan a grandes grupos de procedencias. Una de ellas, la Sección de documentación Concejil.
Una vez determinada cual era la documentación generada por los ayuntamiento, los documentos se clasificaron según su ayuntamiento de origen.
La descripción se ha hecho a nivel de inventario, es decir identificando las distintas series documentales. Dado el carácter fragmentario de esta documentación, cuando aparecieron documentos sueltos fueron descritos individualmente en forma de catálogo.
Los documentos adjudicados a cada ayuntamiento se han ordenado cronologicamente, sin atender a los tipos documentales por el mismo carácter fragmentario de la documentación de esta sección.
Esta documentación abarca desde el año 1219 hasta 1925.
Su descripción la realizó Ángel Laso.
Control de la Descripción - Reglas o Normas:
Manual de Descripción Multinivel: Propuesta de adaptación de las normas internacionales de descripción archivísitca/ Cood. José Luis Bonal Zazo, Juan José Generelo Lanaspa y Carlos Travesí de Diego.-[Salamanca]. Junta de Castilla y León. Consejería de Educación y Cultura, 2002.
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