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Código de Referencia: BO.30101.DDRR-CBB/1
Título /Nombre Atribuído: Derechos Reales de Cochabamba
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01-01-1887
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31-12-2005
Nivel de Descripción: Fondo
Historia Archivística:
Historia Institucional/Reseña Biográfica:
El Registro de Derechos Reales es el órgano encargado de efectuar, a solicitud de parte, por disposición legal o por mandato judicial, las inscripciones y anotaciones a que se refieren el Código Civil, la Ley de Registro de Derechos Reales y demás disposiciones complementarias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1561 del Código Civil se establece:
I. En cada distrito judicial funcionará, a cargo de un juez registrador, una oficina del Registro de los Derechos Reales, para cumplir todas las funciones que le están encargadas por este Código y por leyes especiales.
II. Podrán también organizarse oficinas regionales en centros cuya actividad económica justifique tal organización. (Art. 267 de la Ley Nº 1455 de l8 de febrero de 1993).
Esta oficina fue creada el 15 de noviembre de 1887
Forma de Ingreso: OTROS
Detalle de Otro Ingreso: Acumulación natural
Observaciones del Ingreso:
Nombre del/los productor/es:
Alcance y Contenido:
La institución conserva documentación completa referente a anteriores y actuales propietarios y si estos tienen o no gravámenes, ésta información es imprescindible para operaciones crediticias y transferencias de propiedades.
Cada oficina de Registro lleva ineludiblemente los siguientes libros, de acuerdo al Decreto Reglamentario de 5 de diciembre de 1888. Capítulo V: De los Registros y el modo de llevarlos, Art. 44 - 48:
Libros principales:
1º Registro de la propiedad
2º Registro de la propiedad agraria
3º Registro de hipotecas y gravámenes
4º Registro de anotaciones preventivas
5º Registro de garantías prendarias
6º Registro de Cancelaciones prendarias
Valoración, Selección, Eliminación:
Nuevos Ingresos:
Organización: Clasificación por series y orden cronológico
Condiciones de Acceso: De acuerdo al Código Civil, Sección IX, De los Registros, Art. 1562 (Carácter Público, Certificados y Testimonios). Parte I. Los registros son públicos y, para asegurar la publicidad de las inscripciones y anotaciones, estarán a disposición de cualquier interesado que desee consultarlos. El Decreto Reglamentario de 5 de diciembre de 1888. Capítulo VI: De las Oficinas de Registro Civil y de la Publicidad de los Registros, Art. 72, indica que "La publicidad de los registros, esta tuída por el artículo 41 de la ley, se refiere al derecho que tiene cualquiera que desee consultarlos, el que hará ante el registrador petición verbal a este objeto, indicando claramente las fincas o derechos cuyo estado pretenda averiguar"
Condiciones de Reproducción: El Código Civil, Sección IX, De los Registros, Art. 1562 (Carácter Público, Certificados y Testimonios). Parte II establece que los registradores, expedirán los certificados, testimonios y extractos que se les soliciten
Lengua/escritura(s) de los Documentos: Castellano y algunos poderes en inglés, con su respectiva traduccción
Características Físicas y Requisitos Técnicos:
Estado Conservación: Bueno
Observaciones Conservación:
Índices de Descripción:
Instrumentos de Descripción:
Existencia y Localización de los Originales:
Existencia y Localización de las Copias:
Unidades Relacionadas por Procedencia:
Otras Unidades Relacionadas:
Notas de Publicaciones:
Notas: Falta alguna documentación de la década de los sesenta
Control de la Descripción - Notas del Archivero:
Control de la Descripción - Reglas o Normas:
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