Acceso Colaboradores
Código de Referencia: BO.90101.DDRR-CBJ/0
Título /Nombre Atribuído: Registro de Derechos Reales
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01-01-1898
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31-12-2006
Nivel de Descripción: Fondo
Historia Archivística:
Historia Institucional/Reseña Biográfica: Derechos Reales fue creado por Ley de 15 de noviembre de 1887. En conformidad con lo dispuesto en el Art. 48 del Código Civil, se establece en la capital de cada departamento una oficina central destinada a la inscripción y publicación de todas las mutaciones, gravámenes y limitaciones que recaen sobre los bienes raíces de dicho departamento, tanto de personas naturales como jurídicas. Son dependientes del Poder Judicial y administradas por el Consejo de la Judicatura. Esta oficina funcionó anteriormente en Riberalta.
Forma de Ingreso:
Observaciones del Ingreso: Acumulación natural.
Nombre del/los productor/es:
Alcance y Contenido:
La institución conserva documentación completa referente a anteriores y actuales propietarios y si éstos tienen o no gravámenes, esta información es imprescindible para operaciones crediticias y transferencias de propiedades.
Cada oficina de Registro lleva ineludiblemente los siguientes libros, de acuerdo al Decreto Reglamentario de 5 de diciembre de 1888. Capítulo V: De los Registros y el modo de llevarlos, Art. 44 - 48:
* Libros principales:
1º Registro de la propiedad.
2º Registro de la propiedad agraria.
3º Registro de hipotecas y gravámenes.
4º Registro de anotaciones preventivas.
5º Registro de garantías prendarias.
6º Registro de Cancelaciones prendarias.
Valoración, Selección, Eliminación:
Nuevos Ingresos:
Organización: Clasificación por series y orden cronológico.
Condiciones de Acceso: De acuerdo al Código Civil, Sección IX, De los Registros, Art 1562 (Carácter Público, Certificados y Testimonios). Parte I. Los registros son públicos y, para asegurar la publicidad de las inscripciones y anotaciones, estarán a disposición de cualquier interesado que desee consultarlos. El Decreto Reglamentario de 5 de diciembre de 1888. Capítulo VI: De las Oficinas de Registro Civil y de la Publicidad de los Registros, Art. 72 , indica que "La publicidad de los registros, estatuida por el artículo 41 de la ley, se refiere al derecho que tiene cualquiera que desee consultarlos, el que hará ante el registrador petición verbal a este objeto, indicando claramente las fincas o derechos cuyo estado pretenda averiguar".
Condiciones de Reproducción: El Código Civil, Sección IX, De los Registros, Art 1562 (Carácter Público, Certificados y Testimonios). Parte II establece que los registradores, expedirán los certificados, testimonios y extractos que se les soliciten.
Lengua/escritura(s) de los Documentos: Castellano
Características Físicas y Requisitos Técnicos:
Estado Conservación: Bueno
Observaciones Conservación:
Índices de Descripción:
Instrumentos de Descripción:
Existencia y Localización de los Originales:
Existencia y Localización de las Copias:
Unidades Relacionadas por Procedencia:
Otras Unidades Relacionadas:
Notas de Publicaciones:
Notas:
Control de la Descripción - Notas del Archivero:
Control de la Descripción - Reglas o Normas:
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