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Código de Referencia:
Título /Nombre Atribuído: REGISTRO CIVIL
[f]
01-01-1951
/
31-12-1975
Nivel de Descripción: 1ª División
Historia Archivística:
Historia Institucional/Reseña Biográfica: EL REGISTRO CIVIL El Registro Civil es la institución que tiene por objeto dar publicidad a los hechos y actos que afectan al estado civil de las personas, cooperar, en ciertos casos, en la constitución de tales actos y proporcionar títulos de legitimación de estado civil. El antecedente del moderno Registro Civil son los Registros Parroquiales que, en algún caso desde la Edad Media, y de modo general desde del siglo XVI, vienen llevando los párrocos de toda la cristiandad para hacer constar los bautismos, matrimonios y defunciones de sus fieles. A fines del siglo XVIII comenzó a pensarse que no era misión de la Iglesia llevar el Registro Civil. En 1791, se estableció en Francia, por la Asamblea Constituyente, el Registro municipal del Estado civil. En España, desde mediados del siglo XVIII se dictaron diversas disposiciones tendentes a unificar y normalizar los Registros parroquiales y a procurar la conservación de sus archivos. Más tarde se intentó encomendar los Registros civiles a los secretarios de los ayuntamientos. Pero la implantación del Registro civil secular no fue una realidad hasta la Ley del Registro Civil de 17 de julio de 1870, dictada como consecuencia del principio de la libertad de cultos proclamado en la Constitución de 1869. La Ley de 1870 y su reglamento, dictado ese mismo año, estuvieron vigentes hasta 1959, en que entró en vigor de la Ley de 8 de junio de 1957 y su reglamento de 14 de noviembre de 1958. La razón de ser de esta institución radica en la importancia que el estado civil tiene en las complejas organizaciones políticas modernas. La complejidad del tráfico jurídico exige la constancia pública con las garantías adecuadas y la fácil prueba de los hechos concernientes al estado civil: - interesa al Estado con fines militares, estadísticos, electorales y, en general, para el desarrollo de las múltiples actividades administrativas; - interesa a los particulares como medio de obtener una fácil prueba de las situaciones del estado civil. Las funciones del Registro civil, según nuestro ordenamiento, se pueden resumir en las siguientes: - Función Registral "strictu sensu": consiste en el registro o incorporación al archivo registral de los hechos autónomos que afectan al estado civil de las personas. En concreto, según la Ley de 8 de junio de 1957, vigente en la actualidad, son hechos inscribibles en el Registro civil: el nacimiento; la filiación; el nombre y apellidos; la emancipación y habilitación de edad; las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra, o suspensión de pagos; las declaraciones de ausencia o fallecimiento; la nacionalidad y vecindad; la patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley; el matrimonio; y la defunción. - Participación en la formación de actos de estado: en determinados casos el Encargado del Registro desempeña una función autenticadora en la elaboración del acto inscribible, como son los supuestos de matrimonio civil y las declaraciones en materia de conservación, recuperación y opción de nacionalidad y del reconocimiento de la filiación natural. - Función correctora del propio Registro: los órganos registrales gozan de una amplia función sobre la rectificación y correción de los asientos, a través de los expedientes registrales. - Función de publicidad: se cumple esta función mediante la exhibición de los Libros registrales o la expedición de certificaciones o notas informativas de sus asientos, tanto a petición de las autoridades como de los particulares interesados. - Función probatoria del estado civil: cumple el Registro la función probatoria normal u ordinaria de las cualidades del estado civil. Su organización se articula a través de los siguientes órganos: - Registro Civil Central, único para todo el territorio nacional con funciones supletorias y de registro de duplicados remitidos por los Registros Consulares. Está integrado en la Dirección General de los Registros y del Notariado, órgano directivo del Ministerio de Justicia encargado de todos los asuntos referentes al Registro Civil. - Registros civiles municipales, a los que se atribuye la competencia territorial ordinaria, es decir, son competentes para la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones acaecidas en el lugar donde tienen su sede. Están a cargo de los jueces municipales y comarcales, donde existen, y de los jueces de paz, que actuan por delegación de los anteriores y tienen una competencia limitada, en los demás lugares. Los jueces, en lo que se refiere al servicio registral, están directamente subordinados a la jerarquía registral, no a sus superiores en el orden jurisidiccional, y actuan asistidos por el Secretario. También la Ley de 1870 había tomado como base de la organización del Registro civil la división administrativa municipal, confiándoselo a los jueces municipales. En la actualidad han desaparecido los juzgados municipales y comarcales que fueron sustituidos por los juzgados de distrito, a su vez reconvertidos en virtud de la L. O. 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o en Juzgados de Paz, según los casos. - Registros Consulares, que tienen competencia específica respecto a los hechos de estado civil afectantes a los españoles residentes en el extranjero, y están a cargo de funcionarios de la carrera diplomática. Desde su instauración, el Registro civil ha estado dividido en cuatro secciones. Las tres primeras correspondientes a los nacimientos, matrimonios y defunciones. La sección IV estuvo dedicada desde 1870 hasta la entrada en vigor de la Ley de 1957 a la nacionalidad y la vecindad. Desde 1959, la sección IV se refiere a las tutelas y demás representaciones legales. Cada una de estas secciones se lleva en "Libros" distintos e independientes, en los que deben consignarse los asientos relativos a las mismas. EL ARCHIVO PROVINCIAL DEL REGISTRO CIVIL Los libros y documentos del Registro civil se han conservado tradicionalmente en las propias oficinas del Registro civil, bajo la custodia del Encargado. La Ley de 1870 preveía la confección de unos duplicados de los Libros de inscripciones de cada sección que debían remitirse a los Tribunales de Partido donde se custodiarían para asegurar la conservación de la información registrada. Sin embargo estos libros no llegaron a abrirse. El Reglamento de 1958 introdujo una importante novedad al establecer la formación de Archivos Provinciales del Registro Civil. Se trata de oficinas destinadas a la conservación de los libros y legajos de cierta antigüedad procedentes de todos los Registros Civiles de la provincia. El Reglamento dispone que los Registros municipales deben remitir cada año al Archivo Provincial: A) - Los legajos de las inscripciones, una vez transcurridos cinco años de haberse practicado éstas. Transcurridos cincuenta años, estos legajos serán vendidos e inutilizados de forma que se evite la publicidad de su contenido. B) - Los libros de inscripciones, si han transcurrido, a partir de la última inscripción principal practicada: 50 años en los de defunciones; 125 años en los demás libros de inscripciones. Los libros de inscripciones y el de Personal y Oficina se conservarán indefinidamente en el Archivo Provincial. El cargo de Archivero provincial corresponde al Encargado del Registro civil de la capital de provincia, y habiendo varios, al designado por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Aunque hubo algunos intentos de formar estos archivos, el hecho es que su organización no llegó a ponerse en práctica. Uno de estos intentos se produjo en la provincia de Burgos donde, a comienzos de los años 60, los Registros Civiles de varios partidos envíaron a la capital la documentación que en ese momento debía incorporarse al Archivo Provincial. Esa documentación, que debería haber sido el fondo inicial de dicho Archivo, es la que compone este grupo de fondos. Sin embargo, el proyecto no fructificó, pues no afectó a toda la provincia, y, sobre todo, no tuvo ninguna continuidad. LEGISLACION BASICA - Ley de 17 de junio de 1870, estableciendo el Registro Civil de nacimientos, matrimonios, defunciones y ciudadanías. - Reglamento de ejecución de la anterior de 13 de diciembre de 1870 - Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil - Reglamento de 14 de noviembre de 1958
Forma de Ingreso: TRANSFERENCIA
Observaciones del Ingreso:
Nombre del/los productor/es:
Alcance y Contenido:
Valoración, Selección, Eliminación: Los Libros del Registro Civil son de conservación permanente. Los legajos, con los documentos necesarios para realizar las inscripciones, son susceptibles de eliminación. El Reglamento de 1958 preveía su destrucción cincuenta años después de su traslado al Archivo Provincial, aunque no hay constancia documental de su aplicación.
Nuevos Ingresos:
Organización:
Condiciones de Acceso: El acceso a la documentación del Registro Civil se rige, de acuerdo con la Ley 30/92 de 26 de noviembre, art. 37.6e), por su propia normativa, es decir la la Ley de 8 de junio de 1957, que establece que "el Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos. La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previa autorización, tratándose de Registros Municipales, del Juez de Primera Instancia, y por certificación de alguno o de todos los asientos del mismo folio, literal o en extracto, o negativa si no los hubiere." (art. 6) En cuanto a la capacidad de certificar, el Reglamento de 1958 establece que : "el Encargado y, por su delegación, el Secretario son los únicos funcionarios que pueden certificar de los asientos del Registro. Están además obligados a informar a los interesados para facilitarles la publicidad registral. El interés en conocer los asientos se presume en quien solicita certificación" (art. 17). Pero el Encargado del Archivo Provincial lo será también a efectos de asientos y certificaciones. (art. 103) El Reglamento impone ciertas limitaciones especiales en relación con determinados hechos que constan en el Registro: filiación ilegítima, adopción, causas de nulidad o separación matrimonial, suspensión de la patria potestad y abortos. No se les dará publicidad sin autorización previa del Juez de Primera Instancia, salvo contadas excepciones. Respecto al legajo de abortos, único de los casos mencionados que encontramos en la documentación transferida a este Archivo, la única excepción son los padres.(art. 21 y 22)
Condiciones de Reproducción:
Lengua/escritura(s) de los Documentos: Castellano
Características Físicas y Requisitos Técnicos:
Estado Conservación: ---
Observaciones Conservación:
Índices de Descripción:
Instrumentos de Descripción:
Existencia y Localización de los Originales:
Existencia y Localización de las Copias:
Unidades Relacionadas por Procedencia:
Otras Unidades Relacionadas:
Notas de Publicaciones:
Notas:
Control de la Descripción - Notas del Archivero:
Control de la Descripción - Reglas o Normas: Manual de Descripción Multinivel: Propuesta de adaptación de las normas internacionales de descripción archivística/ Cood. José Luis Bonal Zazo, Juan José Generelo Lanaspa y Carlos Travesí de Diego.-[Salamanca]. Junta de Castilla y León. Consejería de Educación y Cultura, 2002
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