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AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA

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Área de Identificación

Código de Referencia: ES.5019.AHP/77

Título /Nombre Atribuído: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA

[f] 01-01-1882 / 31-12-1999

Nivel de Descripción: Fondo

Área de Contexto

Historia Archivística:

Historia Institucional/Reseña Biográfica: El antecedente de las audiencias provinciales parte de las Disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882, del Decreto de 22 de junio de 1882, y del Real Decreto de 14 de octubre de 1882, más conocido como Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial. En la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece un proceso oral y público, en única instancia, para el enjuiciamiento de las causas penales, con una fase de instrucción y otra de decisión. Por otro lado, el Decreto de 22 de junio de 1882 establece en todas las provincias de España una o más Audiencias de lo Criminal, creándose hasta 95 Audiencias, las cuales conocerán en única instancia de todas las causas por delitos que se cometan en su respectivo territorio. Así mismo viene a decir que las Audiencias Territoriales continuarán como Audiencias de lo Civil para todo el territorio de su demarcación, pero además tendrán magistrados para el despacho de causas criminales por delitos en la provincia en que residan. Así, la Ley adicional a la Orgánica del Poder Judicial de 1882 viene a consolidar esta situación, y en su art. 2º confirma la existencia de una Sala de lo Criminal en cada una de las Audiencias Territoriales, la cual conocerá además de delitos cometidos por ciertos cargos públicos y por auxiliares del Ministerio Fiscal. Con la Ley de 13 de septiembre de 1888 se viene a legislar sobre la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en ella se expresa que se suprimen las Comisiones Provinciales y se crean los Tribunales Contencioso-Administrativos que se instalarán en las Audiencias Territoriales y en las Audiencias de lo Criminal, más tarde llamadas Audiencias Provinciales. Estos tribunales conocerán en primera instancia, y esta situación perdurará hasta la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con la que se crean Salas especiales de lo Contencioso en las Audiencias Territoriales y se suprimen los Tribunales Provinciales, con lo que las Audiencias de ámbito provincial perderán esta jurisdicción. Siguiendo el orden cronológico legislativo, el Real Decreto de 16 de julio de 1892 suprimen las Audiencias de lo Criminal que no estén situadas en capitales de provincia, hasta un total de 46, mientras que las demás se pasarán a denominar Audiencias Provinciales, las cuales recibirán como competencia el conocimiento de las causas que correspondían a las suprimidas en la provincia. Desde este momento, las Audiencias se ocuparán del orden penal aunque más tarde se les intentará otorgar competencias sobre ciertos asuntos en el orden civil. Así durante la II República llegarán a conocer sobre pleitos civiles de divorcio, de apelaciones en materia arrendaticia rústica, de las impugnaciones contra las sentencias de los jueces de instrucción en los expedientes “contra vagos y maleantes”, etc… Unos años más tarde, con la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, se introducen en el orden penal los delitos sobre la circulación y el uso de vehículos. Dicha Ley informa del procedimiento a seguir, y en sus arts. 23 y 33 viene a decir que en las causas abiertas actuará el Tribunal de orden penal que corresponda mediante un magistrado que dictará sentencia, la cual se podrá apelar ante el Tribunal Colegiado sin el juez que dictó en primera instancia. Con la Ley 10/1968, de 20 de junio, sobre atribución de competencias en materia civil a las Audiencias Provinciales, se les da a éstas el conocimiento de (art. 2º): - Recursos de apelación contra las resoluciones dictadas por los Jueces de 1ª Instancia en los interdictos, juicios ejecutivos en cantidades líquidas no superiores a 50000 pesetas, así como en los actos de jurisdicción voluntaria. - Recursos de apelación y de queja que procedan contra resoluciones que dicten los Juzgados Municipales y Comarcales en estos procesos: a) Juicios ordinarios de cognición; b) Arrendamientos urbanos, con la excepción del deshaucio por falta de pago de la renta o de cantidades asimiladas a ella; c) Los especiales de arrendamientos rústicos; d) Los de deshaucio contra personas que disfruten o tengan en precario las fincas urbanas y rústicas en determinadas condiciones; e) Sobre materia de propiedad horizontal. - De las cuestiones de competencia y acumulación de autos que se susciten: a) Entre Juzgados de 1ª Instancia de la provincia por el conocimiento de los interdictos, juicios ejecutivos y actos de jurisdicción voluntaria. b) Entre los Juzgados Municipales y Comarcales de la misma provincia por el conocimiento de los juicios de cognición, arrendamientos urbanos, arrendamientos rústicos especiales y desahucios. c) Entre los Juzgados Municipales y Comarcales de la misma provincia pertenecientes a distintos partidos judiciales en los demás asuntos de orden civil. d) Entre Juzgados de Paz de la provincia en todos los asuntos de orden civil. Tras el fin de la dictadura y el nuevo intento constitucional nuevos tiempos soplarán en las Administraciones Públicas, y como no también en la Administración de Justicia. Así, con la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, se vino a reforzar las competencias de las audiencias provinciales que, amén de otros asuntos, conocerán en única instancia de las causas por delito, de los recursos contra resoluciones en materia penal de los Juzgados de Instrucción de la Provincia, de los recursos interpuestos ante resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas, y de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Menores (art. 82). Tres años después, con la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y planta judicial, se viene a confirmar la posición de las Audiencias Provinciales como peldaño intermedio de la justicia ordinaria entre los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción y los Tribunales Superiores de Justicia de nueva creación y con jurisdicción en el ámbito territorial de su Comunidad Autónoma. Estos tribunales serán los herederos más próximos de las extintas Audiencias Territoriales.

Forma de Ingreso: TRANSFERENCIA

Observaciones del Ingreso:

Nombre del/los productor/es:

Área de Contenido y Estructura

Alcance y Contenido:

Valoración, Selección, Eliminación: : El Real Decreto de 29 de mayo de 1911 dictó reglas para el expurgo de las Audiencias Territoriales y Provinciales y en los juzgados. Así, en su art. 11 dice que no pueden ser declarados inútiles los legajos que no llevan archivados, al menos, 30 años”. Por Orden de 29 de marzo de 1937 se procede al expurgo de legajos y documentos cuando las causas se hubieran dictado antes de 1927 si la pena impuesta fuese grave; a 1932 si fuera menos grave; y a 1935 si se tratase de juicios de faltas. La venta de papel inútil se reguló por la Orden de 28 de noviembre de 1945, que daba normas para la entrega del papel expurgado al adjudicatario y que en su art. 19 dice "Quedan subsistentes las órdenes dictadas por este Ministerio disponiendo la entrega de procedimientos criminales incoados con anterioridad al año de 1915 y en cuanto a los pleitos civiles, el de aquellos que lo hubieren sido antes del año 1910, previa inserción del correspondiente edicto en el BOP durante 20 días". Por otro lado, la Orden del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 27 de agosto de 1966 supuso un corte en el proceso de eliminación de la documentación judicial, pues se comienza a tener en cuenta el valor legal y el histórico de la documentación. Con esta Orden se marca un tope de 30 años para el expurgo, período tan escaso que no fue afortunadamente de cumplimiento por buena parte de los responsables de los archivos. Por último, el Real decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales, en su Capítulo III menciona la creación de Juntas de Expurgo.

Nuevos Ingresos:

Organización:

Área de Condiciones de Acceso y Utilización

Condiciones de Acceso: Por contener datos de carácter policial y procesal que pueden afectar a la intimidad de las personas, a su honor y a su propia imégen, no podrá ser consultada la documentación que no cumpla los plazos legalmente establecidos en la Ley 16/1985, de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español, sin que medie consentimiento expreso de los afectados.

Condiciones de Reproducción:

Lengua/escritura(s) de los Documentos: Sin especificar

Características Físicas y Requisitos Técnicos:

Estado Conservación: ---

Observaciones Conservación:

Índices de Descripción:

Instrumentos de Descripción:

Área de Documentación Asociada

Existencia y Localización de los Originales:

Existencia y Localización de las Copias:

Unidades Relacionadas por Procedencia:

Otras Unidades Relacionadas: La Documentación generada por los juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de la provincia de Ávila, así como la producida por el Juzgado de lo Penal, así como la documentación gubernativa generada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y por el Tribunal Supremo

Notas de Publicaciones:

Área de Notas y Control

Notas:

Control de la Descripción - Notas del Archivero:

Control de la Descripción - Reglas o Normas: 2ª Edición de la Norma ISAD (G), aprobada entre el 19 y 22 de septiembre de 1999.- Manual de Descripción Multinivel: Propuesta de adaptación de las normas internacionales de descripción archivística/ Cood. José Luis Bonal Zazo, Juan José Generelo Lanaspa y Carlos Travesí de Diego.-[Salamanca]. Junta de Castilla y León. Consejería de Educación y Cultura, 2002

Volumen y soporte

  • 1912 Caja(s)
    • Soporte: Acetato de Celulosa


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