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JUZGADO COMARCAL DE ARENAS DE SAN PEDRO

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Área de Identificación

Código de Referencia: ES.5019.AHP/6

Título /Nombre Atribuído: JUZGADO COMARCAL DE ARENAS DE SAN PEDRO

[f] 01-01-1945 / 31-12-1969

Nivel de Descripción: Fondo

Área de Contexto

Historia Archivística:

Historia Institucional/Reseña Biográfica: La Justicia Municipal es una creación jurídica del siglo XIX, como un paso más de la separación de poderes desde el escalón inferior: el R.D. de 22 de octubre de 1855 crea y organiza los juzgados de paz en todos los pueblos con ayuntamiento. Con retoques importantes en 1858 (su régimen) y 1864 (mandato de cuatro años), la Ley Orgánica de 1870 los recoge con cierto detalle en su articulado, designándoles como jueces municipales y dándoles por territorio de su jurisdicción el término municipal, con mandato bienal y suplencia prevista, y con las solas condiciones de ser español seglar, mayor de veinticinco años, no incurrir en incapacidad ni incompatibilidad para el cargo, saber leer y escribir y ser, preferiblemente, letrado. En materia civil les correspondían las conciliaciones, los actos de jurisdicción voluntaria que les señalen las leyes, los juicios verbales civiles por baja cuantía, las primeras providencias de testamentarías y abintestatos en los pueblos en que no residiere tribunal de partido, providencias que no puedan diferirse en algunos asuntos sin daño de los interesados, las comisiones auxiliatorias de los jueces de instrucción o los tribunales de partido… Y en la penal, debían instruir las primeras diligencias en las causas criminales y atender las comisiones auxiliatorias. También preveía la Ley Orgánica la existencia de un fiscal municipal en cada término en que hubiera juez de dicho rango, al que se exigirían las mismas condiciones que habían de concurrir en los jueces.
En1878 se regularon las funciones de los fiscales municipales, por circular de 15 de abril. Por otra parte, la Ley de 17 de junio de 1870, Provisional del Registro Civil, había puesto en manos de los juzgados municipales la llevanza de los libros de dicho Registro, divididos en cuatro secciones (nacimientos, matrimonios, defunciones y ciudadanía).
Un nuevo planteamiento supuso la Ley de 5 de agosto de 1907, que reorganizaba la Justicia Municipal y creaba los tribunales municipales. En cada término existiría un juzgado municipal formado por un juez y un fiscal, con mandato cuatrienal y con suplentes predeterminados, y un secretario, también respaldado por un suplente; en los mismos términos, se establecerá un tribunal municipal, compuesto por el juez y dos adjuntos. La principal función de los jueces municipales, en lo que respecta a lo jurisdiccional, y en materia civil y criminal, es, por así llamarla, preparatoria e instructora: dictar y practicar diligencias para poner los asuntos en estado de celebración de juicio por el tribunal; después, ejecutar los autos y sentencias del mismo, aparte de las otras atribuciones que les confieran las leyes, entre las que sigue figurando la atención del Registro Civil. En cambio, los Tribunales municipales tendrán una competencia general en demandas civiles, bajo la forma de juicio oral, de mínimo valor (en su momento, no más de 500 pts), en los juicios civiles que les atribuya cualquiera ley, y especialmente, en las cuestiones inferiores a 1.500 pts, que surjan entre posaderos y huéspedes, agentes de emigración y emigrantes, cocheros y viajeros, marineros o patrones de embarcación y personas que embarquen, siempre que tales cuestiones se refieran a desacuerdos de gastos o importes de tales servicios; y en los juicios por divergencias entre vendedores y compradores de ganado en las ferias. En lo penal, el tribunal enjuiciará en primera instancia los hechos punibles que el Código Penal o las leyes especiales tipifiquen como falta.
En el período de la II República se dieron pasos contradictorios en el terreno de la Justicia Municipal, sobre todo en los sistemas de designación de jueces y fiscales. Pero la configuración definitiva de los órganos judiciales de inferior rango, en el siglo XX, se dio en la Ley de Bases de la Justicia Municipal de 19 de julio de 1944. Se basaba en tres tipos de juzgados: los juzgados municipales, que radicarán en las poblaciones de más de 20.000 habitantes; los comarcales, del mismo rango, que se constituirán en los municipios cabeza de comarca cuya población total no superara los 20.000 habitantes; y en un escalón inferior, los de paz, en el resto de los municipios en que no se instauren juzgados municipales ni comarcales. Unos y otros estarán provistos de los respectivos fiscales, y asistidos por secretarios correspondientes a cada grado.
Por lo que respecta a sus competencias, los juzgados de paz tendrán a su cargo el Registro civil de su término municipal; entenderán de las conciliaciones civiles y criminales de su término, de las faltas cometidas en el mismo, en juicio oral y primera instancia, a excepción de las de imprenta, lesiones y estafa, y de la sustanciación y fallo de juicios verbales civiles de ínfima cuantía; y formarán atestados sobre delitos, en función preventiva hasta que intervenga el juez comarcal o el instructor.
Los jueces comarcales tendrán encomendado el Registro Civil de la capitalidad de la comarca y la inspección de los juzgados de paz de la misma; serán competentes en el enjuiciamiento de las faltas de imprenta, lesiones y estafa de su comarca, y de las demás faltas cometidas en el término municipal capital de la misma -las faltas que en otros términos se atribuyen al conocimiento de los juzgados de paz-, y en las diligencias sumariales preventivas por delitos cometidos en su comarca, hasta que intervenga el juez instructor; en el orden civil, tendrán competencia para el conocimiento de los juicios de cognición por baja cuantía, de los juicios arrendaticios urbanos también por baja cuantía, así como de los desahucios por impago de rentas y algún otro desahucio encomendado a los jueces municipales antes de esta ley de 1944; en los mismos términos y en su comarca, de las controversias sobre arrendamientos rústicos, de los procedimientos preventivos civiles y de los actos de jurisdicción voluntaria, que con la misma anterioridad eran vistos, todos ellos, por los jueces municipales.
Finalmente, los juzgados municipales creados por la Ley de 1944 sumarán en el término municipal a que alcanza su jurisdicción –recuérdese, municipios de más de 20.000 habitantes- las atribuciones de los jueces de paz y los comarcales. Los juzgados municipales y comarcales creados por la ley de 1944 pasaron a denominarse Juzgados de Distrito en 1977, de acuerdo con el RD. De 29 de julio de dicho año, que publicaba el texto articulado parcial de la Ley Orgánica sobre Juzgados de Distrito, sin variación de competencia.

Forma de Ingreso: TRANSFERENCIA

Observaciones del Ingreso:

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Alcance y Contenido:

Valoración, Selección, Eliminación:

Nuevos Ingresos:

Organización:

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Lengua/escritura(s) de los Documentos: Castellano

Características Físicas y Requisitos Técnicos:

Estado Conservación: REGULAR

Observaciones Conservación:

Índices de Descripción:

Instrumentos de Descripción:

Área de Documentación Asociada

Existencia y Localización de los Originales:

Existencia y Localización de las Copias:

Unidades Relacionadas por Procedencia: La Propia documentación judicial conservada en el propio Archivo Histórico Provincial de Ávila

Otras Unidades Relacionadas:

Notas de Publicaciones:

Área de Notas y Control

Notas:

Control de la Descripción - Notas del Archivero:

Control de la Descripción - Reglas o Normas: Manual de Descripción Multinivel:Propuest5a de adaptación de las normas internacionales de descripción archivistica/ Cood. José Luis Bonal Zazo, Juan José Generelo Lanaspa y Carlos Travesí de Diego.-[Salamanca]. Junta de Castilla y León. Consejería de Educación y Cultura,2002.

Volumen y soporte

  • 120 Expediente(s)
    • Soporte: Acetato de Celulosa


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