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Tipo de entidad: Institución
Subelemento: Sin determinar
Forma autorizada del nombre: Instituto Nacional de la Vivienda (España)
Forma(s) paralela(s) del nombre:
Forma(s) normalizada(s) del nombre segun otras reglas:
Otra(s) forma(s) del nombre:
Fecha de existencia: 1939 / 1985
Lugar(es):
Función/ocupación(es):
Estatuto Jurídico:
Atribución(es)/Fuente(s) legal(es):
Historia:
Ley de 19 de abril de 1939 establece un régimen de protección a la vivienda de renta reducida y crea un Instituto Nacional de la Vivienda, encargado de su aplicación. El Estado crea el Instituto Nacional de la Vivienda, con personalidad independiente, cuya misión será la de dictar normas de construcción, seleccionar tipos de viviendas y materiales, ordenar y orientar las iniciativas de los constructores y contribuir, otorgando determinados beneficios, a la edificación de casas de renta reducida, procurando que se atienda, en primer término, a las necesidades de los más humildes y que las casas reúnan las más exigentes condiciones de higiene y de calidad de construcción. El Instituto tendrá una organización relativamente reducida, se servirá de las Corporaciones y Organizaciones del Movimiento para cumplir su cometido sin que el Estado se ocupe de la financiación, de la construcción, ni siquiera de la administración directa de las obras, sin perjuicio de que vele e intervenga eficazmente para facilitar y garantizar que todas estas funciones se realicen de la mejor manera posible y sirviendo al fin social que ha de presidir esta gran empresa. Art. 15 El Instituto Nacional de la Vivienda dependerá directamente del Ministro de Organización y Acción Sindical, al cual le corresponde orientar su política y vigilar la marcha de sus servicios. Al frente de los servicios del Instituto habrá un Director, nombrado por Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro. Habrá, asimismo, un Consejo Asesor, formado por los siguientes vocales: tres, nombrados libremente por el Ministro entre personas competentes; uno, en representación de las Corporaciones locales; uno de los Sindicatos; uno designado por Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S.; otro por las Instituciones de Previsión y Cajas de Ahorro y el Fiscal General de la Vivienda. El Consejo será presidido por el Ministro o en virtud de delegación si va, por el Subsecretario o por el Director del Instituto, que tendrá la condición de Vicepresidente. Será Secretario del Consejo la persona que el Ministro designe; tendrá categoría de Jefe de Administración y asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto El Instituto Nacional de la Vivienda tendrá las siguientes atribuciones: 1939 —Dictar Ordenanzas generales sobre la construcción de viviendas protegidas, señalando las condiciones higiénicas, técnicas y económicas de las mismas. —Formular los Planes generales de construcción, atendiendo a las necesidades de la colonización interior del país, a la gravedad y urgencia que presente el problema en las diversas comarcas y a las exigencias del urbanismo. —Aprobar los Planes comarcales de obras que elaboren sus Delegaciones sobre los planes y proyectos que formulen con la colaboración de las Corporaciones locales y sindicales y las demás entidades constructoras. — Hacer anualmente una distribución, por provincias, de las cantidades que haya de anticipar y repartir en primas. —Proponer, por comarcas, los tipos de viviendas que deban servir de modelo, señalando sus características, según sean para labradores, artesanos, etc., y proporcionar gratuitamente los planos y maquetas, estos modelos pueden ser escogidos en concursos públicos y premiados en metálico con diplomas o medallas. —Fijar el valer máximo de las casas y el límite máximo de los alquileres que puedan ser autorizados en cada una de las localidades en que se proyecte la construcción de viviendas. El importe de la construcción por vivienda no podrá exceder de treinta mil pesetas. —Aprobar los proyectos de construcción, comprendidos los terrenos en que se edifique, y calificar, en su día. como “viviendas protegidas” las casas construidas con arreglo a los mismos; así como conceder, en su caso, las des vinculaciones a que hubiere lugar. —Autorizar las obras de urbanización y de instalación de los servicios complementarios de las barriadas o grupos de viviendas protegidas. —Intervenir cerca de las Cajas de Ahorro, con el Instituto Nocional de Previsión y sus Cajas Colaboradoras o con otras entidades de Crédito, a fin de concitar las condiciones de los préstamos a facilitar a Corporaciones, Sindicatos y Organizaciones del Movimiento para la construcción de “viviendas protegidas”., —Conceder los anticipos para la construcción y estipular con las Corporaciones, Sindicatos y Organizaciones del Movimiento los correspondientes contratos de dicho préstamo colas condiciones que fuesen del caso. —Informar al Ministro sobre la expropiación forzosa de los terrenos. —Adjudicar las primas de construcción. —Aprobar los pliegos de condiciones que deben regir en los concursos de proyectos y en las subastas» de obras que hagan los Sindicatos, las Corporaciones y Organizaciones del Movimiento. —Sacar a concurso o subasta la ejecución de las obras correspondientes a los proyectos que elevaren a la aprobación del Instituto las Empresas que construyen para sus obreros y las Sociedades benéficas y Cajas de Ahorros. —Establecer características para la tipificación de materiales de construcción y de mobiliario. —Ejercer una alta inspección sobre la ejecución de los provectos aprobados. —Aprobar los presupuestos y cuentas anuales que hayan de ser elevados al Ministro —Vigilar el aprovechamiento y la conservación de las viviendas. —Imponer las sanciones que el Reglamento determine a los infractores de la legislación sobre viviendas protegidas. —Dirigir la propaganda para el fomento de la construcción de estas viviendas. —Informar al Ministro siempre que se le requiera para ello. —Proponer las reformas que crea convenientes a la legislación sobre viviendas protegidas. Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento orgánico provisional del Ministerio de la Vivienda. El Ministerio de la Vivienda estará integrado entre otras la Direcciones Generales de la Vivienda, en la que se integra el Instituto Nacional de la Vivienda. Decreto 1649/1959, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento orgánico del Ministerio de la Vivienda. Art. 16. El Instituto Nacional de la Vivienda, encuadrado en la Dirección General de la Vivienda, es un Organismo Autónomo, bajo la dependencia y Alta Dirección del Ministro de la Vivienda. Su reglamentación se llevará a cabo cumpliendo lo dispuesto en la Ley de Organismos Autónomos, de 26 de diciembre de 1958, y teniendo en cuenta lo ordenado en la Ley de la misma fecha sobre Entidades Oficiales de Crédito a Medio y Largo Plazo.
RELACIÓN 1
Identificador del registro de autoridad:
Identificador(es) de la institución
Reglas y/o convenciones:
Nivel de detalle:
Estado de elaboración: Sin determinar
Lengua(s):
Escritura(s):
Fuente(s):
Notas de mantenimiento: Ana Amigo López, archivera del Ministerio de Fomento.
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